“El
Poder Ejecutivo Nacional ha decidido sacar por decreto `de necesidad y
urgencia´ (DNU) las anunciadas modificaciones al sistema de Riesgos del
Trabajo, desconociendo el trámite parlamentario del proyecto impulsado por el
propio gobierno -con media sanción en la Cámara Baja y pendiente el trámite en
la Cámara de Diputados.
De
este modo y en grave peligro para el Estado Social de Derecho, otra vez se
viola la Constitución Nacional y se desconoce la forma republicana de gobierno.
A todas luces denota la ausencia total de la ´necesidad y urgencia´ requerida
por la Constitución Nacional para la utilización de este tipo de instrumento
excepcional, por el PEN.
Se
trata de una decisión arbitraria y absurda, siendo que no surge de ningún modo
la necesidad y urgencia invocada. Con el argumento mencionado, no habría
norma alguna que resista un trámite parlamentario. Con lo cual el presente
decreto se halla teñido de una grave inconstitucionalidad de origen, lo cual
será declarado oportunamente por los magistrados.
No
obstante ello, ¿Cuál es la necesidad y urgencia real? La única a la
cual se dirige la medida en cuestión: garantizar el incremento de la
rentabilidad empresaria en desmedro de los derechos fundamentales de la persona
que trabaja, el derecho a la vida y la integridad psicofísica.
En
efecto, durante las audiencias públicas llevadas a cabo en el Senado se
expusieron sólidas críticas al sistema de riesgos del trabajo imperante desde
hace más de 20 años, provenientes de los más diversos espacios representativos
de trabajadores, abogados y juristas.
Tal
como lo manifestáramos en múltiples oportunidades desde nuestra Asociación, si
el objetivo es eliminar la llamada `litigiosidad´, el camino correcto sería
suprimir sus verdaderas causas: el rechazo sistemático de la inmensa mayoría de
las enfermedades de origen laboral (del total de siniestros que ingresan al
sistema, sólo el 3% son enfermedades profesionales); la injustificada negativa
de las ART a cubrir las reagravaciones; las altas médicas apresuradas; las
deplorables prestaciones en especie; el permanente maltrato de los prestadores
de las ART; las reparaciones miserables de los daños sufridos, hecho acreditado
por las sucesivas correcciones realizadas por los diferentes gobiernos en
veinte años (decretos 1278/00 y 1694/99, ley 26.773, y este proyecto); la
morosidad en el trámite administrativo ante las ART y ante las Comisiones
Médicas; etc. Y fundamentalmente, la ausencia de prevención y seguridad
laboral.
Lamentablemente
el PEN opta por un camino diferente para atacar la litigiosidad: dificultar y
dilatar al extremo el acceso de las víctimas a la Justicia, obligándolas a
transitar por un kafkiano procedimiento médico-administrativo, como condición
sine qua non para un tardío reclamo judicial. Se pretende que la actuación de
las Comisiones Médicas de la LRT sea `previa, obligatoria y excluyente de toda
otra intervención´ (art. 1º). De este modo, se vulnera un derecho
fundamental: el acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva (Arts. 8
y 25 CADH y 18 CN), incumpliendo el Estado Argentino una de sus principales
obligaciones en materia de derechos humanos e incurriendo el Estado Argentino
en responsabilidad internacional.
Reiteramos
que el procedimiento médico-administrativo ante las Comisiones Médicas
reguladas en sus arts. 21, 22 y 46 de la LRT 24.557 ha sido constitucionalmente
cuestionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos `Castillo´,
`Venialgo´, `Marchetti´, `Obregón´ y otros. Las Comisiones Médicas de la
LRT son órganos federales y administrativos, pero con evidentes funciones
jurisdiccionales.
Ante
ellas tramita una controversia entre el trabajador siniestrado y una Aseguradora
de Riesgos del Trabajo, en un proceso contencioso que la inmensa mayoría de las
veces versa sobre cuestiones jurídicas, en particular la naturaleza laboral del
accidente o profesional de la enfermedad (LRT, art. 21). Por lo tanto, el
sistema pone a profesionales del arte de curar a decir lo que es y lo que debe
ser, en derecho y justicia. Esta incursión en materias totalmente ajenas al
campo de sus conocimientos y al ámbito propio de sus títulos habilitantes, por
parte del juzgador, transforma a las Comisiones Médicas en órganos
inconstitucionales. Del derecho de defensa, de jerarquía constitucional (art.
18), se deriva naturalmente el derecho a tener juzgadores idóneos.
El
decreto no sólo intenta obligar a las víctimas a someterse al procedimiento
médico-administrativo de la LRT, sino que les quita el derecho que hoy tienen
de elegir el tribunal laboral del lugar de celebración del contrato, o del
domicilio de la ART (tal como se consagra en la mayoría de las normas
procesales, p. ej., Ley 18.345, art. 24), debiendo limitarse a acudir al
domicilio correspondiente a la Comisión Medica interviniente.
La
adhesión de las provincias a la presente norma, delegando en el Gobierno
Nacional materia propia de las jurisdicciones locales (C.N., art. 75.12), no
subsana los cuestionamientos que la Corte Suprema le ha hecho al procedimiento
médico-administrativo de la LRT, especialmente en el caso `Castillo´. La
alteración de las jurisdicciones locales, aún con la conformidad de las
autoridades provinciales, es inaceptable, ya que afecta un principio
arquitectónico de nuestro orden constitucional.
La
Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, aplicada por la Corte
Suprema en diversos pronunciamientos (`Ascua´, Fallos 333:1361 -2010-),
prescribe, bajo el inequívoco título `jurisdicción del trabajo´, que `en cada
Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento
adecuado para la rápida solución de los conflictos´ (art. 36).
Del
mismo modo, este decreto estable restricciones inadmisibles en materia
procesal, como es la exigencia de que los `peritos médicos oficiales´
integren `el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente´. El cuerpo
médico forense actuará como un embudo en el que se amontonarán los expedientes.
Como asimismo, se intenta obligar a los trabajadores a transitar el
procedimiento ante las Comisiones Médicas, pero se elimina definitivamente el
efecto devolutivo que tenían los recursos contra sus resoluciones, en el dec.
717/96 (art. 29). De tal forma, la víctima de un siniestro laboral que obtiene
un dictamen favorable de la Comisión Médica deberá esperar años para percibir
las prestaciones sistémicas si la ART apela a la Comisión Médica Central. Ellas
entre otras restricciones que exceden el presente comunicado.
En
síntesis, se trata de una norma que avanza en sentido gravemente regresivo,
para los y las trabajadoras. En lugar de establecer obligaciones en materia de
prevención y seguridad laboral para los empleadores -a fin de evitar la
afección de la salud y la pérdida de vidas en el trabajo, bienes jurídicos que
no admiten cabal resarcimiento- su único fin es cerrar los tribunales, cuestión
que colisiona con los pilares del Estado de derecho”.



